CUANDO ES POSIBLE APLICAR LA FUERZA MAYOR EN LOS CONTRATOS
“Solo nos acordamos de Santa Barbara cuando truena”, algo parecido ocurre con la FUERZA MAYOR EN LOS CONTRATOS, solo nos acordamos de esta figura cuando nos encontramos en una situación de imposible cumplimiento o desequilibrio de las prestaciones sobrevenido que se ha derivado de la situaciones existente.
Junto a la fuerza mayor en los contratos nos encontramos la cláusula rebus sic stantibus y aunque son parecidas son distintas, como bien nos lo dejo claro el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2015, en concreto dice:
- Cuando nos encontremos ante la imposibilidad sobrevenida de cumplir con la prestación de hacer o de dar una cosa determinada pero nunca las deudas de dinero, nos encontraremos ante la FUERZA MAYOR.
- Y en los casos en que la prestación resulte exorbitante o excesivamente onerosa con independencia de cual sea el contenido de la prestación de dar, hacer o no hacer a la que nos hayamos obligado, estaremos ante la CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS.
En el blog de hoy nos centraremos en la fuerza mayor en los contratos y para otro día dejaremos la cláusula rebus sic stantibus.
La definición de fuerza mayor la encontramos en el articulo 1105 Cc que señala “ Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”
Si nos detenemos, brevemente, en este precepto veremos que el concepto de la fuerza mayor en los contratos no va unido a si es procedente o no el cumplimiento de una obligación si no si el deudor que incumple es responsable o no del incumplimiento.
Para que haya una liberación en la responsabilidad del deudor es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
1.- Suceso inevitable o imprevisible: Si nos paramos a pensar en la situación que dio lugar al Estado de Alarma regulado por el RD 463/2020, parece claro que se dan las citados presupuestos, máxime cuando la LO4/81establece que para que se decrete el Estado de Alarma es necesario que nos encontramos ante unas circunstancias extraordinarios que hicieran inevitable imposible el mantenimiento de la normalidad.
2.- Imposibilidad sobrevenida total o parcial de cumplimiento de la prestación: La realización de un hecho imprevisible no libera el deudor del cumplimiento de sus obligaciones sino que el cumplimiento de las obligaciones ha de devenir en imposible para el deudor.
Sin embargo la jurisprudencia estima que no se da el requisito que estamos analizando cuando es posible cumplir nuestra obligación ( pago de la renta mensual, en el caso de un arrendamiento), mediante una modificación racional del contenido de la prestación que resulte adecuada a la finalidad perseguida en el contrato ( sería el pactar una moratoria en el abono de una renta, minoración de la misma, los préstamos que se concedieron por el gobierno para el abono de las rentas, etc).
3.- No sea imputable al deudor la imposibilidad de no cumplir con la prestación, es decir, no haya dolo o culpa: Queda excluida la fuerza mayor cuando la imposibilidad de cumplir con la prestación sea imputable al deudor.
4.- Haber actuado de buena fe y adoptando todas las medidas necesarias para reducir los efectos dañosos derivados de tal suceso.
Lo principal para que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor es la ruptura del nexo causal entre la conducta del deudor y el incumplimiento.
En los casos de fuerza mayor es importante analizar si el incumplimiento de la prestación debida es temporal o definitiva, dándose, principalmente, la citada circunstancia cuando nos encontremos ante prestaciones de dar o hacer.
El efecto principal que tiene la fuerza mayor es la liberación de responsabilidad del deudor, es decir, no estará obligado al abono de una indemnización de daños y perjuicios.
Por último, cuando nos encontremos ante una obligación dineraria, los tribunales lo que más admiten, en los casos de fuerza mayor, es el incumplimiento temporal o retraso en el pago de la misma, cuando esta venga motivado por la imposibilidad sobrevenida de una deuda pecuniaria.
En síntesis, si el Gobierno durante la situación del estado de alarma no hubiese aprobado medidas de apoyo a los arrendatarios ( préstamos, ayudas financieras, moratorios, reducción de rentas), los arrendatarios podrían haber alegado la fuerza mayor derivada de la situación que dio lugar al Estado de Alarma como causa de su incumplimiento, sin embargo el hecho que el Gobierno las aprobase dificulta en gran medida esa alegación en los juicios de desahucios de arrendamiento de vivienda y de local de negocios, máxime cuando en la actualidad no está previsto que se pueda alegar en los citados juicios la fuerza mayor como causa del no pago de la renta mensual.
Hasta la próxima