COVID 19 Y ESTADO DE ALARMA
Hoy analizaremos la norma más importante que se ha dictado durante la democracia española junto a la aplicación del artículo 155 CE.
Tenemos que recordar que ni siquiera durante el celebre Golpe de Estado de 23 de Febrero se procedió a decretar el Estado de Alarma.
Dicho, esto, y aun cuando todos hemos leído en la prensa en que consiste, hemos visto los distintos programas de TV y hemos escuchado la radio, queremos haceros un resumen del citado RD.
La norma que regula el Estado de Alarma es del RD 463/2020, 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dicho RD se decretó con la finalidad de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID 19.
En el citado RD se establece que la autoridad competente es el Gobierno y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, los siguientes ministros: a).- Defensa; b).- Sanidad; c).- Interior; y, d).- Transporte.
En las demás que no sean competencias de las anteriores, la competencia pertenecerá al Ministro de Sanidad.
Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este Real Decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.
Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.
1.- LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE CIRCULACION DE LAS PERSONAS: Como norma general, NO PODEMOS SALIR A LA CALLE, salvo en los casos siguientes: a).- Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b).- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c).- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d).- Retorno al lugar de residencia habitual; e).- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f).- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g).-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y, h).- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
A juicio de este Despacho, todos aquellos que sean trabajadores tendrán que ir acompañados de un certificado emitido por su Empresa por el que se acredite que presta su trabajo en la citada empresa, lugar de trabajo, y su horario, así como copia de su contrato de trabajo.
Para cualquier consulta sobre este punto, remitan un email a info@olmedoyvelascoabogados.com ( poniendo nombre y apellidos, teléfono de contacto y motivo de la consulta) y en un plazo de 24 horas máximo, la misma le será resuelta.
Respecto a los padres separados/divorciados y el régimen de visitas, según expreso el Ministro de Justicia “ por regla general tendrán que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en medidas cautelares o en sentencia definitiva sobre la tenencia de los progenitores”, sin perjuicio de ello, este Despacho ( dada la situación en la que nos encontramos) apela a la responsabilidad de los padres para saber si pueden estar poniendo en peligro y en riesgo la vida y la salud tanto de sus hijos como de sus familiares, siendo por ello por lo que se aconseja llegar a acuerdos sobre el citado régimen de visitas.
Los autónomos como tendrán que llevar encima su carnet profesional.
2.- USO DE VEHICULO: Como norma general, NO SE PUEDE USAR EL VEHICULO PARTICULAR, salvo para la REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ANTES MENCIONADAS y para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3.- PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Y REQUISAS: a).- Puede Imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto; y, b).-Las autoridades competentes delegadas podrán acordar que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.
4.- SECTOR EDUCATIVO: a).- Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el articulo 3 Ley Orgánica de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados; y, b).- Se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
5.- ACTIVIDAD COMERCIAL, CULTURA, OCIO, HOSTELERÍA: La norma general para la actividad comercial es que se encuentran cerrados al publico los locales y establecimientos minoristas.
Sin perjuicio de ello, el propio RD establece las siguientes excepciones: a).- Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad; b) Establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos; c).- De productos higiénicos; d).- Prensa y papelería; e).- Combustible para la automoción; f).-Estancos; g).-Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones; h).-Alimentos para animales de compañía; i).-por internet, telefónico o correspondencia; j).-Tintorerías y lavanderías; k).-Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio; y l)Respecto a la primera versión que se publico en el BOE queremos decir que ya se ha eliminado las peluquerías.
Cuando vayamos algunos de estos establecimientos estamos obligados a mantener la distancia de seguridad de un metro entre cada uno de nosotros, y poco a poco, los citados establecimientos van poniendo normas ( como la utilización obligatorias de guantes, no dejar pasar un número determinado de personas para evitar las aglomeraciones etc).
6.- SISTEMA NACIONAL DE SALUD: a).- Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios; b).- Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios; y c).- El Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
7.- TRANSPORTES.
El Ministro de Transportes queda habilitado para dictar los actos y disposiciones necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
8.- ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO: Se adaptaran las medidas necesarias para garantizar: a).-El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor; b).-Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos; c).-Se podrán intervenir empresas o servicios y movilizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas; y, d).- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero, con prioridad para productos de primera necesidad.
9.- SERVICIOS ESENCIALES: a).- Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural; b).-Los operadores críticos de servicios esenciales de infraestructuras críticas, previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su prestación; b).- Lo mismo harán aquellas empresas otras y proveedores que sean esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales; y, c).- Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades consideren necesario emitir.
10. RÉGIMEN SANCIONADOR: a).- El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la LO4/1981, de 1 de junio. Las multas oscilan entre los 600 y los 30.000 euros y las penas de cárcel pueden llegar a 4 años; b).- Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario; y c).- Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.
11.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS.
A) Plazos procesales: a).- Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo; b).- En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción; c).- En el orden jurisdiccional contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA ( entrada en domicilio); d).- En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas; y, e).-En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico articulo 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor ( artículo 158 Cc). No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.
B) Plazos administrativos: a).- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo; b)La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA).
Según su artículo 2el sector público comprende: a).- La Administración General del Estado; b).- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, c)Las Entidades que integran la Administración Local; y d).- El sector público institucional.
No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
Esta disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
C) Plazos de prescripción y caducidad:Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
12.- HABILITACIÓN: Durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este.
Hasta la próxima…