COVID 19: RDLEY 9/2020
Después de analizar el RDL 8/2020 vamos analizar, en el día de hoy, el RDLey 9/2020 por el que se adaptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID 19.
Dicha norma destaca por que dispone que el despido no está justificado por causa del COVID 19; regula el procedimiento para acceder a la prestación por desempleo; se interrumpe los cómputos de los contratos temporales; y, establece que los ERTES no podrán extenderse más de lo que dure el Estado de Alarma ( RD 463/2020) y sus prórrogas.
El RDLey establece nuevas medidas e instrumentos que tienen como objetivo salvar los puestos de trabajos a raíz de la suspensión de un importante sector de actividades, a raíz de la declaración del Estado de Alarma.
Vamos a analizarla a continuación:
1.- Mantenimiento de actividades de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores ( artículo 1): Se entiende como servicios esenciales:
• Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que determinen el Ministerio de Sanidad, sea público o privados.
• Los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad.
Están obligados a mantener su actividad, solo pueden proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los que términos que permitan las autoridades competentes.
NO PUEDEN TRAMITAR ERTES.
2.- El despido no está justificado por causa del COVID 19 ( Artículo 2): Las causas de fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDLey 8/2020, NO SE PODRÁN CONSIDERAR COMO JUSTIFICATIVAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NI DEL DESPIDO.
3.- Contratos temporales ( artículos 5): La suspensión de los contratos temporales ( incluidos los de formación, de relevo e interinidad, por las causa previstas en los artículos 22 y 23 del RDLey 8/2020, causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID 19), supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de este tipo de contratos, como los de periodo de referencia equivalentes al periodo suspendidos, en cada una de las modalidades contractuales, respecto de los trabajadores afectados.
La finalidad de la citada medida, nos la proporciona la Exposición de Motivo, es garantizar que los contratos temporales puedan alcanzar su duración máximo efectivo, desplegando los plenos efectos durante el tiempo inicialmente previsto.
4.- Duración de los ERTES basados en la crisis del COVID 19 ( Disposición Adicional 1ª): Lo primero que se hace es fijar la duración de los ERTES autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, no pudiendo extenderse más allá de lo dure el Estado de Alarma y sus prórrogas.
Tenemos que recordar que el citado artículo 22.1 dice “1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”.
La anterior limitación es aplicable tanto de los expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como aquellos que hayan sido resueltos por silencio administrativo ( es positivo), con independencia de la solicitud empresarial concreta.
5.- Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebida (Disposición Adicional Segunda y Cuarta): Cuando las empresas presentes las solicitudes con datos falsos o contengan incorrecciones en los datos presentados darán lugar a las sanciones correspondan.
De igual forma se ha previsto que, también, serán sancionables cuando la empresas soliciten medidas, en relación al empleo que no resultasen necesarios o no tuviera conexión suficiente con la causa que las origina, siempre y cuando den lugar a la percepción de prestaciones indebidas.
Si como consecuencia de lo expuesto hubiese lugar a un reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, se producirá de forma automática una revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichos prestaciones. En esos casos, la empresa tendrá que ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
Si la entidad gestora apreciase indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de ERTE basados en las causas del articulo 22 y 23 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo.
Tanto la causa como la fecha a efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar en el certificado de empresa ( se considera documento válido para su acreditación.
7.- Disposición Final Primera modifica la Disposición Transitoria Primera del RDLey 8/2020: Se establece en relación con los expedientes de regulación de empleo consistentes en que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 RDley 8/2020, de 17 de marzo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del RDley ( 18 de marzo), siempre que deriven, directamente, del COVID 19.
El RDLey 9/2020 entró en vigor el 20 de marzo de 2020 y mantendrá su vigencia durante el estado de alarma decretado por el RD 463/2020 y sus prórrogas.
Hasta la próxima…