COVID 19: RDLEY 8/2020
Continuamos con los resúmenes de los distintos RDL que se ha dictado por parte del Gobierno, hoy nos toca el RDL 8/2020.
Dicho RDL incluye un amplio paquete económico social y económico, regula el derecho de adaptación de horario y la reducción de jornada; la moratoria de la deuda hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual con exención a las posibles novaciones; se facilitan los ERTES para evitar despidos; se produce la suspensión de los plazos tributarios y en Catastro; suspensión de los contratos públicos; se adoptan medidas de derecho privado para sociedades; se suspenden el deber de solicitar la declaración de concurso; prórroga de D.N.I apunto de caducar y autorización de ciertas inversiones extranjeras.
Al igual que el RDL 7/2020, el plazo de vigencia es de un mes sin perjuicio que pueda prorrogarse si así se decidiera.
Dicho RDL tiene un triple objetivo: A).- Reforzar la protección de los trabajadores ( está, a su vez, se vio reforzada por el RDL 9/2020 al que ya haremos referencia en otro Blog), las familias y colectivos vulnerables; B).- Apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y, C).-. Reforzar la lucha contra el COVID 19.
La norma esta dividida en 5 Capítulos:
1.- Medidas de Apoyo a las familias, trabajadores y colectivos vulnerables: En este apartado solo nos vamos a centrar en el el derecho de adaptación de horarios y reducción de jornadas.
Esto es así por qué la moratoria ha sido objeto de un blog específico al igual que la prestación extraordinaria del cese de las actividades para los autónomos.
1.A).- Derecho de adaptación de horarios y reducción de jornadas (Artículo 6): La E.M considera necesario configurar las garantías necesarias para que los trabajadores que tengan la necesidad de atender a otras personas por el COVID 19 no resulten afectados negativamente en el ámbito laboral.
Así podrán pedirlo las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19; y respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.
¿ Cuáles son las circunstancias necesarias? Si vemos el RDL vemos que se considera que concurre las citadas circunstancias en los siguientes casos: A).- cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19; B).- cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos; C).- Cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
Las consecuencias son las siguientes: Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del ET, cuando concurran las circunstancias excepcionales referidas, con la reducción proporcional de su salario.
2.- Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos: Recoge la medida estrella del presente RDL, ERTES. Su regulación se encuentra en los artículos 22 a 28 de la norma objeto del presente Blog.
Las medidas adoptados en el citado Capítulo persiguen evitar que una situación extraordinaria como la derivada del COVID 19, tenga un impacto negativo sobre el empleo. Se prioriza el mantenimiento del empleo sobre la destrucción, y, en esa misma línea debemos entender el RDL 9/2020 que será objeto de otro blog.
Las principales medidas son las siguientes: A).- Las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada; B).- Se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; C).- Se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos; D).- Exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. Hasta ahora, sólo en los casos en los que la fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social; E).- Las medidas recogidas en los artículos 22 al 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
La Disposición Adicional 6ª. dispone que «las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.». Esta disposición Adicional pillo por sorpresa a todo el mundo, dado que en los distintos borradores que se filtró a la prensa no venía.
Asimismo la D.T 1ª establece que no se aplicará las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículos 23 a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes del 14 de marzo de 2020 y basados en las causas previstas en el mismo.
Finalmente decir, que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24 a 27serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad al 14 de marzo de 2020, siempre que deriven directamente del COVID-19.
3.- Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación: En este Capítulo destaca los siguientes aspectos:
3.A).- El Estado avala préstamos para autónomos y empresas hasta en 100.000 millones de Euros: Los primeros 20.000 millones de Euros, ha salido, recientemente, y las condiciones de los avales son las siguientes: A).-. Para Pymes y Autónomos, el Estado avala el 80% del préstamo solicitado y por un máximo de 5 años, en nuevos préstamos y en renovaciones de préstamos que tuvieran; B) Restantes Empresas, avala el 70% de los nuevos préstamos y el 60% de las renovaciones. Los 20.000 millones se reparten de la siguiente forma: A).- 10.000 millones de para PYMES y AUTONOMOS; y, B).- 10.000 millones para restantes Empresas.
Os queremos lanzar una pregunta, esta claro que si no se consigue devolver el préstamo, la entidad bancaria procederá a ejecutar el aval del Estado, pero ¿ QUE HARA EL ESTADO? ¿ EJERCITARA LA ACCION DE REPETICION CONTRA EL DEUDOR? , estas y otras cuestiones serán objeto de un blog y de un video blog.
3.B).- Plazos tributarias ( Articulo 33): Se flexibiliza los plazos con los que cuenta el contribuyente para realizar alegaciones y probar y facilitar el cumplimiento del deber de colaborar con la Administración Tributaria del Estado y de aportar los documentos, datos e información de trascendencia tributaria de que se trate.
De igual forma se flexibiliza los plazos para el pago, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo; así como el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento.
3.B.1).- Procedimientos a los que se les aplica: A).- Procedimiento de aplicación de tributos; B).- Procedimientos sancionadores o de declaración de nulidad; C).- Devolución de ingresos indebidos; y, D).- De revocación.
3.B.2).- Plazos que se amplían: A).- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en el 62.2 y 5 Ley 58/2003; B).- Vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos; C) Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicaciones de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del RGR; D).- Los plazos para atender los requerimientos, salvo especialidades aduaneras; E).- Diligencias de Embargo; F).- Solicitudes de información con trascendencia tributaria; G).- Para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, salvo las especialidades aduaneras.
Los plazos se amplían de la siguiente forma: A).- Hasta el 30 de abril de 2020, para los plazos que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020; y, B) Hasta el 20 de mayo de 2020 para aquellos actos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso, esté será de aplicación.
3.B.3).- Ejecución de garantías: En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
3.B.4).- Cumplimiento de trámites de forma voluntaria por el contribuyente: Si el obligado tributario voluntariamente atendiera al requerimiento o solicitud de información, se tendrá por cumplido el trámite.
3.B.5).- No computo de plazos: A los efectos prevenidos en el citado RDL, se establece que no se computará el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, a los efectos siguientes: A).- Duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la A.E.A.T, si bien durante dicho periodo el citado Organismo podrá realizar los trámites que considere imprescindibles; B).- A los efectos del articulo 62 LGT; y, C).- A los efectos de los plazos de caducidad de los procedimientos tributarios.
Sin perjuicio de ello, dice el artículo 33.7 “A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020”
4.- Medidas de apoyo a la investigación del COVID 19: Artículos 36 a 39.
5.- Otras medidas de flexibilización: Nos detendremos en el articulo 40 .
5.1.- Articulo 40: Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado:
A).- Juntas no convocadas: La Junta habrá de reunirse “necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”.
Dicha norma incurre en el error en no haber previsto el plazo de reunión de la Junta si esta ya ha formulado las cuentas anuales antes de la declaración del Estado de Alarma, o durante la alarma. Parece, que en este caso, regirá el plazo general previsto en la Ley de Sociedad de Capital.
B).- Juntas no convocadas antes del Estado de Alarma: Si la fecha de celebración es posterior a la declaración del Estado de Alarma “ el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado«
Aquí el Estado se salta el articulo 177 LSC en cuento a las formas de convocar las Juntas Generales.
C).- Revocación celebración de la Junta General: En este caso, “el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma”.
D).- Requerimiento a Notario para levantar acta de la Junta: Se establece que el Notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen de forma adecuada el cumplimiento de la función notarial. Como vemos, se intenta evitar los traslados y los contactos físicos.
E).- Ejercicio del derecho de separación por los socios: Queda prohibido el ejercicio durante el Estado de Alarma, por lo que se ha de entender que durante el plazo para su ejercicio durante el Estado de Alarma queda en suspenso.
F).- Disolución de sociedad por transcurso del plazo de duración: Si el plazo vence durante la vigencia del Estado de Alarma, no se producirá la disolución hasta que transcurra dos meses a contar desde que finalice dicho Estado.
G).- Disolución de una sociedad por causa legal o estatutaria: Dice el RDL que si “ antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”.
Dicho precepto no es muy claro y consideramos que hay que coordinarlo con el articulo 365 LSC, en el sentido que si la causa se ha producido dos meses antes de la declaración del Estado de Alarma y los Administradores todavía no han convocada la Junta General, lo pueden hacer una vez finalice el citado Estado, sin responsabilidad para ellos.
Finalmente dice el citado precepto que “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”.
Hasta la próxima…