LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD: ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGO (I)

Aunque la Ley 22/2003 ya preveía la posibilidad que las personas físicas se acogiesen al concurso de acreedores, no es hasta la aprobación de la Ley de Segunda Oportunidad cuando empieza a ser factible que las personas físicas se acojan al mismo.

Si bien con fecha de 5 de mayo de 2020 se aprobó por el Consejo de Ministros el RDLey relativo al nuevo texto de la Ley Concursal, en tanto en cuando no se publique en el BOE, vamos a seguir remitiéndonos a la Ley 22/2003.

Hecho ese inciso, en el concurso de persona física  se tiene en cuenta el historial crediticio, esto quiere decir que va destinado para aquellas personas que, por norma general, han cumplido con sus créditos pero que por determinadas situaciones, en la actualidad, está atravesando dificultades que le impiden hacer frente a las mismas o de forma inminente ( insolvencia actual o inminente).

Pero claro, ¿ CUALES SON LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA SEGUNDA OPORTUNIDAD? Es fundamental demostrar que se ha actuado de buena fe y como ya hemos dicho en otros blog este es un concepto jurídico indeterminado, por lo que es necesario acudir a las sentencias dictadas por nuestros tribunales para saber cuando hay buena fe por parte del deudor persona física.

Así, se considera que existe buena fe en los siguientes casos:

  • Haber intentado un acuerdo de pago sobre la deuda antes de iniciar el concurso ( ese intento será la solicitud de nombramiento de mediador concursal ya sea por via notarial o registrador mercantil-para los autónomo-).
  • No haber provocado la insolvencia para acogerse a la segunda oportunidad.
  • NO haberse acogido a la segunda oportunidad en los diez años anteriores.
  • No haya cometido delitos de componente económico.
  • No haya rechazado una oferta de empleo, adecuado, en los cuatro años anteriores.

Queda excluido de poder acogerse a la segunda oportunidad aquellas personas físicas que tengan unas deudas por un importe superior a cinco millones de euros.

Como norma general, el concurso de persona física se divide en las siguientes fases:

  • Acuerdo extrajudicial de pago.
  • Concurso consecutivo.

Hoy nos vamos a centrar en el acuerdo extrajudicial de pago y para otro día dejaremos el concurso consecutivo, sin embargo ya diremos que ambos buscan que se lleguen a acuerdos de pagos con los acreedores y que de esta forma la persona física tenga una segunda oportunidad.

Como se ha dicho más arriba el acuerdo extrajudicial de pago se realiza anta un Notario o bien ante el Registrador Mercantil, mediante solicitud, según seamos autónomos/empresarios ( Registrador Mercantil) o no (Notario).

El haber intentado el acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores es condición indispensable para poder obtener en el concurso de persona física el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Presentada la solicitud ante Notario o Registrador Mercantil, según los casos, se procederá al nombramiento de un mediador concursal que tendrá como función convocar a los acreedores a una reunión para intentar llegar a un acuerdo de pago.

Esa convocatoria  se realizará bien por conducto notarial o bien por cualquier forma de comunicación, individual y escrita, que permita asegurar la recepción por parte del destinatario. En ella se hará constar la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de los acreedores, convocados, con expresión de la cuantía del crédito, fechas de concesión y vencimiento y las garantías personales o reales, si las hubiere, constituidas.

La finalidad de la convocatoria es obtener un acuerdo que tendrá que contener algunas de las siguientes medidas:

  • Espera por un plazo no superior a diez años: Alargar plazo para pago de deuda.
  • Quita: Reducción de deudas.
  • Si es una sociedad conversión de las deudas en acciones o participaciones de la sociedad deudora.
  • Conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
  • Cesión de bienes y derecho a los acreedores en pago de deuda. Para ello, es imprescindible, que los bienes o derecho cedidos no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si el valor fuese superior, la diferencia se integrará en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4 de la Ley Concursal ( se procederá a la subasta salvo que el juez del concurso autorice la venta directa o adjudicación directa al acreedor titular de la garantía o persona que el designe siempre que se quede satisfecho el privilegio especial o el resto del crédito reconocido en el concurso).

La Ley establece que los acuerdos que se lleguen tienen que respetar dos límites:

  • No puede suponer una liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacer sus deudas.
  • No se puede alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecidos salvo que los postergados lo consientan de forma expresa.

Hasta la próxima