DONACION Y PRESTAMO EN ANDALUCIA: REPERCUSIONES FISCALES
Hoy no vamos a escribir sobre el COVID 19 y las normas que se dicta por parte del Gobierno, es más, tenemos el propósito de escribir sobre otros temas salvo que se promulgue alguna, otra, por parte del Estado en cuyo caso lo haríamos.
El tema sobre el que vamos a escribir en el presente Blog es sobre si es mejor la DONACION o el PRESTAMO entre familiares en ANDALUCIA como modo de ayuda a los familiares.
La cuestión, aunque es de actualidad, tiene un recorrido largo para el futuro como lo ha tenido en el pasado, coincidiendo con la adquisición de bienes inmuebles por parte de los hijos y los padres acuden a ayudarles financieramente para la adquisición del inmueble.
Dicho esto, debemos hacernos dos preguntas: A).- ¿ Cuando estamos ante una DONACION o ante un PRESTAMO de dinero?; y, B).- ¿ Cuales son las consecuencias fiscales de ambas?.
Para resolver la primera de las cuestiones tenemos que acudir al derecho civil y saber los criterios para discriminar entre uno y otro. Así, nos encontraremos ante una donación de dinero, en una transferencia, cuando la misma se haga con animo de liberalidad dispensando de la obligación de restituir ( recomendamos que en el concepto de la transferencia se ponga el concepto de donación).
Conforme al articulo 632 del Cc no se exige forma alguna para que tenga validez por lo que puede ser, incluso, verbal. Cuestión distinta es si lo analizamos desde el punto de vista fiscal dado que en aquellas CCAA que tienen reconocidos beneficios fiscales para las donaciones de dinero de padres a hijos ( hacen que la misma no tenga, prácticamente, impacto fiscal para el donatario) dado que será necesario que se instrumentalice por escritura pública para que pueda gozar de los mismos.
Frente a ello, si acudimos al articulo 1740 y siguientes del Cc, tampoco el PRESTAMO está sujeto a ningún tipo de formalidad y puede o no devengar intereses, los cuales solo tendrán lugar cuando las partes lo pacten de forma expresa ( 1.755 Cc). Ante ello, podemos pensar que si no se devenga intereses nos encontramos ante una donación de dinero, pero la respuesta es negativa, dado que los intereses no supone un traspaso patrimonial sino solo son los frutos.
Entonces, ¿Cuándo nos encontramos ante un PRESTAMO y cuando ante una DONACION?, es fundamental la voluntad de las partes, así si se ha realizado de forma verbal ( no recomendable) tendremos que estar a los actos anteriores, coetáneos y posteriores pero si de ellos no se desprende el ánimo de donar estaremos ante un PRESTAMO DE DINERO, según afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2016.
La cuestión se lía, un poco más, cuando hacemos una transferencia de dinero de una cuenta de titularidad exclusiva a otra que pertenece a varias personas. En estos casos, no estamos ni ante una DONACIÓN ni ante un PRESTAMO sino ante un DEPOSITO como también lo ha reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 16 de septiembre de 2019.
Para acabar de contestar esta primera cuestión es claro que lo fundamental para saber si estamos ante una DONACION o un PRESTAMO, en los casos en que optemos por la forma verbal, es saber si hay o no ANIMUS DONANDI, si existe pues estaremos ante una DONACION y en caso contrario ante un PRESTAMO.
Respecto a la segunda de las cuestiones, LA TRIBUTACION, es fundamental la forma escrita aunque sea solo al objeto de facilitarnos la prueba ante una posible comprobación por parte de los órganos tributarios.
En las CC.AA en que exista bonificaciones fiscales en las donaciones de padres a hijos, como es en Andalucía y en Madrid, es condición imprescindible para gozar de las mismas que se haga en escritura pública. Será necesario, de igual forma, que se acredite el origen lícito de dinero que se dona a los efectos de blanqueo de capitales, bastará para ello que el donante realice una manifestación expresa indicando el origen del dinero ( ejemplo: si procede de la venta de un inmueble habrá que indicarse cuando se realizó la operación)
Si no se realizase por documento público el donatario no gozará de la bonificación prevista en las citadas legislaciones y abonará el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sin que se le aplique la mismas.
Si se opta por el PRESTAMO ENTRE PADRES A HIJOS no es necesario la escritura publica sino que se puede hacer por documento privado, tan solo es necesario que dentro del plazo previsto en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presente para su liquidación ( 30 días, sin contar sábados, domingos y festivos), aunque está exento.
En caso en que se optase por esta forma de articular la ayuda financiera es necesario indicar que en el caso de PRESTAMO de padres a hijos se pueden establecer que no haya intereses, sin embargo, si el PRESTAMO es a un tercero es aconsejable que haya intereses y que sea los usuales del mercado. En el caso en que no se hayan establecido la A.E.A:T entenderá que existen y que son los normales del mercado realizándose los correspondientes ajustes en la persona del prestamista.
Por último, nos falta analizar el I.R.P.F tanto desde la perspectiva de la DONACION como del PRESTAMO:
1.- DONACION: Al contrario que en los casos de donación de inmuebles en los que el donante está obligado a declarar la transmisión patrimonial efectuada a los efectos de comprobar si hay ganancia o pérdida patrimonial. En el caso de la DONACION DE DINERO el donante no tiene ninguna obligación fiscal.
2.- PRESTAMO: Solo existe obligación de declararlo por parte del prestamista cuando recibe intereses, dado que tiene que ser objeto de declaración como rendimiento de capital mobiliario.
Hasta la próxima….