¿ LA DONACION PAGA PLUSVALIA MUNICIPAL?

 

En los distintos blogs que hemos dedicado a las donaciones en Andalucía hemos indicado que estas no solo están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino también al I.R.P.F y a la llamada Plusvalía Municipal, sobre la que nos vamos a centrar en el presente blog.

 

¿ QUE GRAVA LA PLUSVALIA MUNICIPAL?.

 

 El Impuesto de Plusvalía Municipal grava el aumento de valor que «experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos” (artículo 107.1 RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Si analizamos el citado párrafo vamos que grava el aumento de valor del terreno que experimenta durante el tiempo que están el inmueble en nuestro poder, por un máximo de veinte años, es decir, aunque tengamos el inmueble más de veinte años solo se tendrá en cuenta los veinte años anteriores a la transmisión.

 

¿ QUIEN PAGA LA PLUSVALIA MUNICIPAL?

 

Para ello tenemos que acudir al articulo 106.1 RDLegislativo 2/2004 y nos dice que es la persona que recibe el bien o derecho que se transmite, es decir, el donatario sin perjuicio de que se pueda pactar una inversión del sujeto pasivo o cambio del mismo, tal y como ha sido reconocido por nuestro tribunales.

 

¿ HAY QUE PAGAR SIEMPRE LA PLUSVALIA MUNICIPAL?

 

Siendo un modo de adquirir el dominio y, como tal, un acto sujeto a la Plusvalía Municipal no siempre hay que pagarlo dado que solo grava el aumento de valor de los terrenos mientras el tiempo que esté en nuestro poder, es decir, cuando se sufra una perdida patrimonial o de valor no estará sujeto.

Asimismo se ha establecido un límite por parte del STC  de 31 de octubre de 2019 al señalarse que la cuota a pagar por la Plusvalía Municipal  no puede superar el importe del incremento realmente obtenido por el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE.

Ejemplo: Pepe adquirió una casa en 2010 por 100.000 euros y con fecha de 20 de mayo de 2020 se lo ha donado a su hijo por un valor de 105.000 euros. Este con fecha de 2 de junio de 2020 ha ido al Ayuntamiento de Málaga para liquidar plusvalía municipal y le han girado una carta de 7.000 euros.

En consonancia con lo dicho en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional la cantidad a abonar en concepto de plusvalía municipal  ( 7.000 euros) no podría exceder del importe del incremento obtenido ( 5.000 euros)

 

¿ POR QUE NO SE PAGA LA PLUSVALIA MUNICIPAL CUANDO HAY PERDIDA PATRIMONIAL?

Como expusimos en nuestro blog de fecha de 7 de noviembre de 2019 el TC en su Sentencia de fecha de 11 de mayo de 2017 declaro la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del RDLegislativo 2/2004, sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, es decir, cuando hay pérdida de valor del bien objeto de la transmisión.

 

¿COMO SE ACREDITA LA PERDIDA DE VALOR?

Como se determina en la STC de 30 de septiembre de 2019 ( número 107/2019) basta con que se acuda a contrastar el valor de adquisición y transmisión que consta en los documentos tanto de adquisición como de transmisión, correspondiendo a las entidades locales la carga de probar la aumento de valor y para ello podrá acudir a algunos de los medios previstos en el articulo 57 de la Ley 58/2003.

 

¿ SI SE HA PAGADO QUE PUEDO HACER PARA RECUPERARLA?

 

En los casos en que se den la perdida patrimonial y, por tanto, no se tenía que haber abonado el impuesto de plusvalía municipal, habrá que presentar un recurso de nulidad contra la liquidación abonada conforme a lo establecido en la STS de 6 de marzo de 2020 y, en su, caso acudir a la vía contencioso administrativa.

 

Si tiene cualquier duda estaremos encantados de atenerle.

 

 

 

 

 

¿ CUANDO SE APLICA LA LEGISLACION ANDALUZA EN LAS DONACIONES?

 

Al igual que en los despachos de abogados aumentan las consultas de divorcio en ciertas épocas del año ocurre igual en materia de donación y estas suelen aumentar cuando llega el mes de junio de cada año y cuando hay alguna noticia en relación a la eliminación de la bonificación en Andalucía por parte del Estado.

Hay que recordar que en Andalucía desde el Decreto Ley 1/2019 existe una bonificación del 99% en las donaciones de padres a hijos tanto de dinero como de bienes inmuebles, para ello tan solo será necesario que el bien inmueble esté en Andalucía y en caso de dinero que el donatario esté empadronado en Andalucía.

Esta cuestión ha sido analizado con anterioridad por este Despacho en los siguientes blogs:

Antes de entrar en enumerar los casos en que se aplica la bonificación del 99% prevista en el Decreto Ley 1/2019 de la Junta de Andalucía, es necesario que decir que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se presentará en Andalucía en los siguientes supuestos:

  • Bienes Inmuebles: Cuando el inmueble esté en Andalucía.
  • Dinero: Cuando el donatario tenga su residencia habitual (empadronado) en Andalucía.

Desde que se dictó la STJUE de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127-12), tanto los españoles como los extranjeros nacionales de la Unión Europea así como del Espacio Económico Europeo cuando sean residentes fiscales en España tienen derecho a gozar de la normativa de la CCAA que sea de aplicación.

 

¿ Y QUE OCURRE RESPECTO DE AQUELLOS NACIONALES DE OTROS ESTADOS?

 

Los nacionales de otros Estados tienen derecho a que se les aplique la  bonificación del 99% prevista en Andalucía de igual forma que los nacionales de los estados miembros de la UE o del EEE, como así ha reconocido la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante número 3193-18 ( ciudadanos rusos) y la Consulta Vinculante 3151-18 (ciudadanos andorranos).

 

¿ CUANDO SE APLICA LA LEGISLACIÓN DE ANDALUCIA?

 

Vamos a enumerar las situaciones en que se aplica la bonificación del 99% prevista en la legislación de Andalucía en las donaciones de padres a hijos.

1.- Donación de bien inmueble cuando donante y donatario sean  españoles residentes fiscales en España: Sera necesario que los bienes inmuebles estén situados en Andalucía.

2.- Donación de dinero y demás bienes muebles ( acciones, etc) cuando donante y donatarios sean nacionales residentes fiscales en España: Es necesario que el donatario esté empadronado en Andalucía.

3.- Donaciones de bienes muebles (dinero) situados en tanto en España como fuera cuando el donatario sean residente fiscal en España: En estos casos, no juega un papel importante que el donante sea residente fiscal en España sino que el donatario, sea nacional o extranjero, resida en Andalucía.

4.- Donante residente o no residente en España a donatario residente en España de bienes inmuebles estén fuera de España: En estos casos, para que se pueda aplicar la legislación de Andalucía es necesario que el donatario resida en la misma.

5.- Donación por parte de extranjeros sean residente o no en España a donatario residentes en España de bienes muebles  ( dinero, cuentas corrientes, etc) situados tanto en España como fuera de ella: Para que se pueda aplicar la bonificación del 99% previsto en Andalucía es necesario que estén en ella empadronados.

En el caso de donación de dinero será necesario que la donación se realice en escritura pública; se acredite el origen del dinero por parte del donante y que se presente certificado de empadronamiento en Andalucía.

Para que se entienda cumplido el requisito del origen del dinero bastará que el donante manifieste de donde procede el mismo, sírvase como ejemplo indicar que procede de su actividad profesional o la venta de un inmueble.

Finalmente, no podemos olvidar que en el caso de donaciones de inmuebles el donante tendrá que proceder a su declaración en la siguiente declaración del I.R.P.F y los donatarios abonar la Plusvalía Municipal.

Si tiene cualquier duda estaremos encantado de atenderle.

 

DECLARACIÓN DE LA RENTA 2020 Y AYUDAS RECIBIDAS DURANTE EL CORONAVIRUS 19

 

Ahora que estamos en la campaña de la Declaración de la Renta de 2019 han sido varios los clientes, autónomos y trabajadores, que nos han dicho  como les afectaban en la Declaración de la Renta de 2020 las distintas ayudas o medidas que se han aprobado durante la situación en la que nos encontramos.

Para ello, al igual que hacemos con los clientes vamos a ir mencionando cada una de ellas y, a continuación, explicaremos la posible repercusión en la Declaración de la Renta de 2020, todo ello siempre y cuando no cambien las normas.

1.- Ayudas directas: Los trabajadores no han recibido ayudas directas sino indirectas en el sentido de permitir moratorias en el pago de las hipoteca de vivienda habitual.

En este caso no tiene más repercusión fiscal sino que la cantidad que se pueda deducir en la Declarción de la Renta será menor por cuanto se habrá pagado menos hipoteca ( solo tienen este derecho aquellas hipotecas de vivienda habitual anterior a 2013)

 Si lo han recibido los autónomos, en estos casos tributaran como un ingreso más de la actividad económica, a modo de ejemplo destacan las de Madrid y Andalucía.

2.- Prestación extraordinaria por cese de actividad: En este caso, no tendremos que ponerlo como un ingreso mas de nuestra actividad económica sino que cuando se rellene la Declaración de la Renta 2020 habrá que ponerla en los rendimientos de trabajo para Hacienda es un salario más.

3.- ERTE: A efectos fiscales, el dinero que se obtenga del ERTE equivale al dinero que pueda cobrar durante el paro y, como tal, habrá de declararse en la Declaración de la Renta.

Esta medida tiene una doble repercusión, por un lado puede obligar a presentar Declaración de la Renta y, por otro lado, en determinados casos que salga a pagar.

Así, como regla general, hay que presentar la Declaración de la Renta cuando se tiene ingresos íntegros del trabajo superiores a 22.000 euros procedentes de un solo pagador y, cuando teniendo dos o más, superen los 14.000 euros y del conjunto del segundo y posteriores, si los hubiesen, se hubiese obtenido más de 1.500 euros anuales de ingresos.

En estos casos, la Declaración de la Renta solo puede salir a pagar si el órgano encargado de pagarnos, mientras dure el ERTE, no nos hace retenciones en las cantidades que nos abone, por eso es importante que se verifique si lo están haciendo o no para no llevarnos sorpresas.

4.- Indemnizaciones por despido: En este punto no se ha sufrido ningún cambio respecto de otros años y así aquellos que la cobren tendrán que declararla en su Declaración de la Renta sabiendo que hasta 180.000 euros están exentos y en la que parte que exceda se computará como un rendimiento de trabajo ( un salario).

5.- Rescate de planes de pensiones: Muchas de la personas afectadas que tengan contratados un plan de pensiones se van a ver obligados a rescatarlos total o parcialmente para poder subsistir. En estos casos su fiscalidad no va a sufrir ningún cambio en la Declaración de la Renta de 2020.

Este dinero tributara en la Declaración de la Renta dentro de la base general a los tipos que correspondan y lo hará tanto por el dinero ahorrado como por los rendimientos o frutos acumulados hasta ese momento.

El rescate de los planes de pensiones puede conllevar desagradables sorpresas en la Declaración de la Renta de 2020 en forma de abonar muchos impuestos, en el caso en que se rescate una parte importante del mismo. Es por eso que es conveniente hacer antes números.

6.- Moratorias para las hipotecas y préstamos para el pago del alquiler: No tienen ningún tipo de incidencia fiscal en la Declaración de la Renta de las personas que obtengan tanto la moratoria como solicite el préstamo para el pago del alquiler.

Cuestión distinta son las ayudas directas para pagar estos microcréditos pues en este caso tal y como hemos dicho en el punto número 1 si habrán de declararse en la Declaración de la Renta y habrá de integrarse como rendimiento de trabajo para los trabajadores o como un ingreso más de la actividad para los autónomos.

7.- Moratorias y reducción de renta del alquiler en el pago de los alquileres: Para el arrendatario no habrá ninguna incidencia fiscal en la Declaración de la Renta y para el arrendador supondrá tener menos ingresos durante el 2020 y tener menos retenciones cuando sea locales de negocios.

Como se puede ver las distintas medidas pueden llegar a tener un gran coste para el contribuyente en la Declaración de la Renta de 2020, siendo por ello conveniente asesorarse para poder mitigar el golpe antes de que acabe el 2019, ya que estamos, todavía, a tiempo.

Hasta la próxima

AUTONOMO: MEDIDAS PARA PAGAR LOS IMPUESTOS DEL 1T-2020

Llega el 20 de abril de 2020 y con ello aumenta la preocupación por parte del autónomo que ve como tiene que hacer frente el pago de los impuestos correspondientes al primer trimestre, en concreto, I.V.A, pagos a cuenta y retenciones.

Para poder explicar cómo tenemos que actuar vamos a acudir a un ejemplo.

“Pepe, autónomo, nos envía un email al despacho mostrando su preocupación por que tiene que hacer frente al pago de los impuestos correspondientes al primer trimestre y que no sabe opciones tiene”.

En este caso Pepe, como cualquier otro autónomo, tiene la obligación de presentar los modelos correspondientes al I.V.A, pagos fraccionados y retenciones, dado que a fecha 13 de abril de 2020 no se ha aprobado ninguna norma que haya establecido una moratoria en el pago de los impuestos a nivel estatal a diferencia de algunas CC.AA que si lo han hecho para algunos impuestos ( principalmente, ISD e ITPAJD, aunque si ha establecido otro tipo de medidas.

Esta medida fue establecida por el Gobierno en el RDLey 8/2020 y consiste en la posibilidad de proceder a solicitar el aplazamiento en el pago de los citados impuestos con los siguientes requisitos: A).- La cantidad a aplazar no puede superar los 30.000 euros; y, B).- El aplazamiento será por un plazo de seis meses, los tres primeros sin que devengue intereses y los segundo tres meses solo devengará intereses de demora.

Con posterioridad, en concreta, con fecha de 11 de abril de 2020 se publico en la prensa de distinto tipo que el Gobierno iba aprobar con anterioridad del 20 de abril de 2020 las siguientes medidas: A).- La fecha límite para la presentación de los impuestos correspondientes al primer trimestre se retrasa del 20 de abril al 20 de mayo; y, B).- Se permite a los autónomos que tributan por el régimen de módulos que pasen a tributar por el régimen de estimación directa.

El fundamento de esta última medida es posibilitar un alivio de tesorería a los autónomos que tributan por esté tipo de régimen, ello es así por como se sabe los autónomos que tributan por este tipo de régimen están obligados a abonar una cantidad mínima conforme a una serie de circunstancias que son aprobadas por el Estado.

Los autónomos que tributan por está forma tienen una ventaja en el caso en que la facturación que hayan obtenido de forma anual sea superior a la cantidad que tenga que abonar, dado que una gran parte de sus ingresos no abonará impuestos; pero en el caso en que se ingrese menos que la cantidad mínima se verá obligado a acudir a recursos ajenos para proceder al abono de los mismos.

Mientras que en el régimen de estimación directa se tributa por la diferencia entre ingresos y gastos, es decir, la cantidad que se abona por el impuesto es un reflejo más real dado que se paga conforme a lo que se factura e ingresa.

Esta es el fundamento de la medida que pretende aprobar el Gobierno dado que al permitir  a los autónomos renunciar al citado régimen  y tributar por el  de estimación directa, aunque sea de forma transitoria, permitirá que paguen conforme a lo que ha facturado y así ahorrarse dinero.

Hasta la próxima…

EXTINCION DE CONDOMINIO: ITPAJD

La extinción de condómino es la ruptura de una comunidad constituida sobre un bien o derecho. Así, el articulo 392 Cc dice que hay comunnidad de bienes cuando una cosa o derecho pertenece en proindiviso a dos o más personas.

La tributación de la extinción de condominio en el ITPAJD no ha sido una cuestión pacífica dado que ha traído mucha polémica.

Aunque en el presente Blog nos detengamos solo en el ITPAD no podemos olvidar que estas operaciones están, también, sujetas al I.R.P.F.

Vamos a estudiar la figura a partir de una serie de supuestos que son frecuentes que se den en la práctica:

1.- Disolución de la Comunidad de Bienes con exceso de adjudicación de un único bien indivisible que se adjudica a uno de los copropietarios/comunero compensando al otro el exceso en dinero: Antes de responder a la cuestión hay que acudir al Código Civil al articulo 1.062 Cc que expresa que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”,

Por otro lado, existen numerosas Resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos que ha reconocido que si bien un bien inmueble no es en, esencia, indivisible si desmerecería mucho en el caso en que se procediese a la división del bien inmueble.

Expresado lo anterior, en los casos en que la extinción de condominio estén sujetos a la modalidad de AJD ha habido controversia por la cuantificación de la base imponible dado que las distintas Administraciones Tributarias establecían  que la misma coincidía con el valor total del inmueble y no por la porción de propiedad que ostentaba el comunero que salía de la comunidad de bienes.

La cuestión cambio con  la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 ( número 1484/2018) que determino  que la base imponible para liquidar el AJD coincide con el valor del bien que corresponde al comunero que transmite su porción de propiedad con ocasión de la operación de la extinción de condominio.

2.- Disolución de la Comunidad de Bienes con exceso de adjudicación de un único bien indivisible que se adjudica a un solo de los comuneros que son un matrimonio casado en régimen de gananciales, compensando al otro comunero el exceso en dinero: Dicha cuestión fue tratada por la Sentencia de 26 de marzo de 2019 del TS y establece que queda sujeto a la modalidad de AJD, siendo la base imponible el valor declarado de la cuota que se compensa en dinero al comunero que sale.

3.- Disolución de una Comunidad de Bienes integrada por varios inmuebles sin exceso de adjudicación, resultando los condueños primitivos, tras la extinción de condominio, copropietarios dos de unos bienes y otros dos de otros, siendo las adjudicaciones proporcionales a los participación que tenían cada uno de ellos en la comunidad inicial: Queda sujeto a la modalidad de AJD, puesto que tal y como declaró el TS en su Sentencia de 5 de junio de 2019, para que nos encontremos ante un supuesto de sujeción al ITP por exceso de adjudicación es presupuesto, indispensable, la existencia de ese exceso, esto es que algunos de los adjudicatarios hubiesen recibido tras la extinción de la comunidad alguna ventaja o exceso de adjudicación sobre lo que en principio le correspondía con arreglo a su título.

4.- Disolución de comunidad con exceso de adjudicación de un único indivisible que se adjudican un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, compensando el exceso en dinero: En el presente caso nos encontraríamos que el matrimonio casado en régimen de separación de bienes como adjudicatarios del inmueble tendrían que tributar en la modalidad de ITP, dado que recibirían una porción mayor a la que ostentarían en el momento inicial de constituir la Comunidad de Bienes, con una contraprestación económico.

Dicha contraprestación económica puede ser en metálico o si el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca mediante la asunción de deuda al comunero saliente.

La diferencia respecto del supuesto número 2 es el numero de propietarios que se adjudican el inmueble que pertenece a la comunidad de bienes. Mientras que en este caso son dos ( están casados en régimen de separación de bienes) en el caso del número 2 ( casados en régimen de gananciales y por tanto adquieren para su sociedad de gananciales) son un solo propietario.

5.- Disolución de comunidad con exceso de adjudicación de una vivienda y su garaje a su servicio ( fincas registrales distintas) como un único bien indivisible que se adjudica a un solo comunero que está casado en régimen ganancial, compensando el exceso en dinero: En este caso, el comunero casado en régimen de gananciales tributaria por la modalidad de AJD y por la parte del valor del comunero saliente.

Como vemos, se sigue la misma solución que vimos para el supuesto número 2 y aunque la vivienda y el garaje sean fincas registrales independientes ( no sea el garaje anejo de la vivienda), como está al servicio de la primera, se considera que son un todo.

Dicho supuesto nos lo podemos encontrar en muchas Comunidades de Propietarios en las que las plazas de garaje no son anejos de las viviendas pero forman parte de ellas, y así cuando se transmiten las viviendas, por norma general, se trasmitirá el garaje.

En los distintos supuestos que hemos visto se ha expresado que se compensa al comunero saliente mediante dinero ( contraprestación de carácter oneroso), pero nos podemos encontrar que no exista esa contraprestación, en ese caso estaríamos ante una donación y el donatario ( comunero que adquiere la porción del comunero saliente) tendrá que tributar por donaciones.

Hasta la próxima…