COVID 19: RDLEY 18/2020

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo

 

Con fecha 13 de Mayo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

En este Blog nos vamos a centrar en las medidas que se recogen en dicho Real Decreto-ley (que se estructura en cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales) que han sido producto del diálogo social y el acuerdo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020.

Para ello,  vamos a hacer una breve referencia a la Regulación de los ERTE por causa de fuerza mayor:

    

– Regulación de los ERTE por causa de Fuerza Mayor:

Los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establece lo que debe considerarse fuerza mayor temporal derivada del COVID-19.

Así, tal y como dispone el meritado art. 22 del RDLey 8/2020, se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3, que remite al artículo 51.7, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

 

La definición concreta de las causas que integran la fuerza mayor por COVID-19, responde así a una causa externa y perentoria cuyos efectos y ámbitos concretos son decididos en cada momento por las autoridades competentes por razones de salud pública, lo que tiene como consecuencia que las distintas medidas puedan ser aplicadas con una intensidad y graduación diferenciada.

Una vez centrado el asunto, vamos a desglosar las medidas sociales en defensa del empleo recogidas en el RDLey 18/2020 de 12 de Mayo:

Medidas Recogidas en este Real Decreto-Ley:

1.- Especialidades aplicables a los ERTES por causa de fuerza mayor (art. 22 RDLey 8/2020 de 17 de marzo) durante el desconfinamiento:   

Se acuerda que a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley,  procede seguir aplicando las medidas de suspensión y reducción de jornada en aquellas empresas que, por efecto de las restricciones o “pérdidas de actividad” derivadas e incluidas en el citado artículo 22.1 y que aún persisten, sigan imposibilitadas para recuperar su actividad.

Esta fuerza mayor se extiende al periodo durante el cual estuvieran afectadas por las causas descritas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y, en principio, hasta el 30 de junio de 2020.

En situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 se consideran, por tanto, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

El objetivo es facilitar el tránsito hacia las reducciones de jornada, que suponen un menor impacto económico sobre la persona trabajadora y que permitirán atender de manera paulatina a la oferta y demanda de productos y servicios de las empresas, en la medida en la que la actividad y estructura de personal lo permitan.

De esta manera, las empresas pueden recuperar la totalidad o parte de su actividad si es que, por las razones comentadas, las personas trabajadoras vuelven a desempeñar sus tareas con carácter completo o parcial, renunciando o modificando en su aplicación las medidas excepcionales que se adoptaron en un escenario de interrupción de la actividad empresarial o de mayor rigor en el confinamiento, con el único requisito de comunicar, con carácter previo, a la autoridad laboral competente la renuncia total a las mismas, y al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas.

2.- Medidas de suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción comunicadas a partir del desconfinamiento:

Por su parte, a las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto- ley y hasta el 30 de junio, pasen a aplicar medidas de suspensión o reducción de jornada por razones objetivas, económicas, técnicas, organizativas y de producción, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

A fin de evitar innecesarias interrupciones que redunden en un perjuicio o desprotección de las personas trabajadoras, se dispone de manera expresa la posibilidad de que los efectos de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos retrotraigan sus efectos a la fecha de finalización de los expedientes por causa de fuerza mayor que los precedieran

3.-  Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo:

 Para las situaciones previstas en este real decreto-ley se siguen aplicando medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y se establecen nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización.

Respecto de las medidas en materia de protección por desempleo vinculadas a las medidas extraordinarias establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incluidas las que se apliquen a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y con las especialidades descritas en sus artículos 1 y 2, se mantienen, hasta el 30 de junio, todas las especialidades previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

4.- Medidas extraordinarias en materia de cotización:

A) Empresas y entidadesa las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 (afectadas por causas que impidan el reinicio de su actividad mientras duren las mismas con el límite hasta el 30 de Junio):

-Empresas  que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social: La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020

Empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran cincuenta o mas de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social: La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará de la obligación de cotizar el 75% con respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020

B) Empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 (en situación de fuerza mayor parcial desde el momento en que las causas reflejadas en el art. 22 RDLey 8/2020 permitan la recuperación parcial de la activdad, hasta el 30 de Junio de 2020):

–  Exoneración de abono de la aportación empresarial a la cotización de Seguridad Social y por concepto de recaudación conjunta, en los siguientes porcentajes:

B.1) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio:

Empresas, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social: la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020,

Empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran cincuenta o mas de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social:  la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.

B.2) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:

Empresas, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social: la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020

Empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran cincuenta o mas de cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social: la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

5.- Límites relacionados con el reparto de dividendos y transparencia fiscal respecto a las empresas, sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTES regulados en el art. 1 de este Real Decreto-Ley:

     – No se podrán acoger a los ERTES regulados en el art. 1 de este Real Decreto-Ley las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos y que a fecha 29 de febrero de 2020 tuvieran cincuenta o más cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social,   NO podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

En este caso,  no se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

6.- Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización(Disposición Adicional Primera): mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado  el 30 de junio de 2020

7.- Salvaguarda del empleo: (Disposición Final Primera: modificación de la Disposición Adicional Sexta del RDLey 8/2020): Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

¿Cuándo se considera incumplido este compromiso?

En el caso en que se produzca el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.

En  caso de incumplimiento, las empresas deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

¿Cuándo NO se considerará incumplido este compromiso?

Cuando el contrato de trabajo se extinga por las siguientes causas:

 -Despido disciplinario declarado como procedente.

– Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.

– Por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo- discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

– En el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

– No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Valoración del compromiso de mantenimiento de empleo: se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

Si tiene cualquier duda al respecto, estaremos encantados de atenderle.

REGISTRO HORARIO

OLMEDO Y VELASCO ABOGADOS

REGISTRO HORARIO

Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que viene a modificar el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores añadiendo un nuevo punto, quedando redactado el artículo 34.9 ET de la siguiente forma:” La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

A partir de ahí y ante las dudas que puede suscitar la aplicación de este artículo como puede ser la aplicación a todos los trabajadores o solo a determinados, el modo de recoger este registro, etc., la Dirección General de Trabajo ha elaborado una guía en la que viene a resolver las preguntas que se suscitan en relación a la aplicación de esta medida estableciendo de una forma clara que se trata de una guía meramente informativa. Así establece:

A) En lo que respecta a los trabajadores a los que se aplica esta medida:

1.- Trabajadores a los que se aplica esta medida:

– Se aplica a la totalidad de trabajadores al margen de su categoría o gurpo profesional siempre que se incluyan en el ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 1 ET, esto es: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”, con las exclusiones que en el mismo se establece.

– Se incluyen dentro de esta medida, además, los trabajadores que tengan pactados un régimen de libre disponibilidad horaria.

– Trabajadores que cuentan con un registro específico de jornada, esto es, trabajadores con contrato a tiempo parcial y los llamados trabajadores móviles (determinados transportes por carretera).

– Trabajadores a distancia o teletrabajo y horarios flexible del trabajador, estableciendo esta guía una regla del cómputo de la jornada diaria de trabajo.

* Excepciones:

– Relaciones laborales de carácter especial: se estará a lo dispuesto en la normativa específica quedando excluidos de la aplicación de esta norma al personal de alta dirección (art. 2.1. a) ET).

– Aquellas relaciones o prestaciones de trabajo excluidas del ámbito de aplicación del ET: autónomos; socios trabajadores de cooperativas (cuyo tiempo de corresponde a las normas internas de la propia cooperativa)

2.- Responsables del Registro horario en caso de trabajadores cedidos por una ETT:

De conformidad con el art. 15.1 de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, es a la empresa usuaria a la que le corresponde las facultades de dirección y control de la actividad laboral durante el tiempo de prestación de servicios por tanto, será ésta empresa usuaria la obligada al cumplimiento del control del registro horario. Si bien, dado que le corresponde a la ETT el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en elación a los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria, ambas deberán establecer los procedimientos de aportación de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones.

3.- Responsables del Registro horario en caso de trabajadores subcontratados:

Será la obligada al cumplimiento y control la empresa contratista o subcontratista. En caso en que el trabajador preste también sus servicios para la empresa principal, ambas empresas pueden servirse de los sistemas de registro diario de la empresa principal para sus trabajadores.

B) Contenido y sistema del Registro:

1.- Tiempo de trabajo efectivo:

Es conveniente que sea objeto de llevanza todo lo que forme parte de la jornada de trabajo, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo tiempo que media entre el inicio y finalización de la jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo

2.- Registro horario de los trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo:

Se debe registrar el tiempo de trabajo efectivo no incluyendo intervalos de puesta a disposición de la empresa si bien es conveniente que a efectos de delimitación de la separación de estos elementos temporales, se deje constancia expresa de su cómputo. Solo tiene la consideración de jornada laboral a efectos del registro horario lo establecido en el art. 34 ET.

3.- Medios utilizados para el cumplimiento de esta obligación de registro de jornada.

La norma determina que se tiene que llevar a cabo día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada, siendo válido cualquier medio o sistema de soporte papel o telemático apto para cumplir el objeto legal que garantice la trazabilidad o rastreo fidedigno e inviable de la jornada diaria una vez registrada.

En todo caso, deben respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el art. 20 bisl del ET que remite a la LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Las empresas pueden establecer sistemas propios de registro de jornada dentro de ciertos márgenes: negociación colectiva o acuerdo de empresa. En defecto de esto, corresponde al empresario establecer un sistema propio previa consulta de los representantes de los trabajadores.

C) Conservación de acceso y registro:

Es válido cualquier medio de conservación siempre que se garantice su preservación y la fiabilidad de invariabilidad a posteriori de su contenido.

Los registros permanecerán a disposición de los trabajadores. Dicha permanencia no implica la obligación de entregar copia, salvo pacto expreso, sin perjuicio de facilitar su consulta personal.

D) Registro de horas extraordinarias:

El registro de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles entre sí (art. 35 ET y Real Decreto Ley 8/2019).

Los anteriores puntos son los recogidos en la guía informativa antedicha pero, ¿qué ocurre si se incumple el registro de jornada laboral? De conformidad con la LISOS, la empresa si el incumplimiento se debiera a cuestiones formales o documentales se contemplaría una multa de entre 60 euros y 625 euros por una infracción considerada leve. En caso de incumplirse el registro se expone a recibir una sanción grave que conllevaría una multa que oscila entre los 626 euros y los 6250 euros, según se determine por parte de la inspección de trabajo teniendo en cuenta bien el tamaño de la empresa o bien la facturación de la misma.

Si tiene cualquier duda al respecto, no dude en poner en contacto con nosotros.